Andy Warhol: originalidad, arte mecánico, marcas, Derechos de imagen y obra única.

Andy Warhol: originalidad, arte mecánico, marcas, Derechos de imagen y obra única.

Actualidad

Del 14 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 en el Caixa Fórum de Barcelona podemos ver una selección con más de 300 obras de Andy Warhol procedentes de distintas colecciones públicas y privadas, que retratan la evolución técnica y conceptual del arte underground de este conocido artista.

El mismo ha sido considerado para muchos como el artista norteamericano más influyente de la segunda mitad del siglo XX. Quien además se considera que consiguió materializar el sueño americano, procedente de clase humilde y alcanzando la fama a los 30 años. Así como dejando un legado artístico valorado en 220 millones de dólares.

Además a nivel jurídico nos permite hablar de muchos conceptos que tienen que ver con la regulación de la creatividad. De forma global trataré algunos de los que a mí me vinieron en la cabeza gracias a una formidable visita en esta exposición a cargo de la guia Marta Labori.

Originalidad; obra protegida

En la normativa de Propiedad intelectual el legislador procura facilitar la tarea interpretativa de determinar que obras constituyen el objeto del derecho de autor. De manera resumida, por un lado cuenta la expresión de la subjetividad del autor y por el otro la novedad objetiva.

Para ello establece que para que pueda hablarse de una creación original, sujeta a protección por esta vía, es preciso que el trabajo sea el resultado final de la actividad creativa del autor. Pues solo esta conduce a una obra original.

Los teóricos del derecho han escrito mucha literatura en relación a esta cuestión, que parece que también interesaba al artista, poniendo a coalición el hecho de que la actividad creativa es aquella que determina la separación entre lo banal y lo rutinario de la obra original.

De tal forma en nuestra normativa se discrimina entre diferentes regímenes legales para:

-Obras con carácter artístico

-Obras basadas en elementos reales

-Obras funcionales

En consecuencia, por la falta de originalidad, el derecho de autor no se extiende a: las ideas (por muy singulares que puedan ser), modelos de negocio, métodos, teorías, fórmulas, algoritmos matemáticos, letras, palabras, notas musicales, etc. Tampoco condiciona el dinero y esfuerzo invertidos, o el valor intelectual que tenga un determinado descubrimiento

Dicho en otras palabras, por el derecho de autor, se puede proteger la expresión concreta y original de las ideas, teorías, métodos…etc. Es decir de acuerdo a la normativa de Propiedad intelectual, por ejemplo un artículo científico, se puede acoger en la categoría de obra literaria (en cuando a redactado que desarrolla y explica un nuevo descubrimiento). Pero si un tercero en base al contenido de dicho texto lleva a cabo el procedimiento descrito, el autor no podrá recurrir al derecho de autor para evitar esta utilización.

En esta labor de delimitar un concepto, este artista ha sido considerado como sacralizador de lo mundano, cuando lleva las cajas de detergente o las imágenes de sopa enlatada al museo.

El valor artístico de la actividad mecánica

Otro de los principios fundamentales de la Propiedad Intelectual es que únicamente las obras y prestaciones realizadas por seres humanos están protegidas. Tal y como lo dictamina el artículo 5 de la LPI, que afirma categóricamente que: “…se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica…”.

En consecuencia, solo las <personas naturales> pueden ser autores y, en principio, creadores de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, también las empresas (personas jurídicas) pueden ser titulares de derechos, pero no “autores”, categoría (con derechos morales) que la LPI guarda exclusivamente para los humanos.

Sintetizando para las obras del ingenio se establecen 2 estatutos jurídicos dominicales en función del carácter creativo de las obras.

-Por un lado se vincula a la actividad creativa al derecho de autor que le otorga al mismo tanto facultades morales como patrimoniales.

-Por el otro lado a quien invierta en producir un bien patrimonial le corresponde un derecho connexo que le permite explotar la expresión de su obra original.

Este artista parece que le interesaba captar en su arte el culto a la mercancía surgido de les invenciones industriales del siglo XIX. Siempre atento al avance técnico e industrial, usó todo tipo de técnicas y de máquinas, desde la serigrafía hasta el grabador de vídeo, con patrones productivos que el mismo definió como «propios de una cadena de montaje». Este arte mecánico, aparentemente impersonal, se ha definido como capaz de negar cínicamente toda carga espiritual intencionada.

Marcas vs Derechos de autor

Los derechos de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial son independientes entre sí según dice al artículo 3.2 de nuestra Ley: “…los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra…”. Lo que significa que una cosa es la creación gráfica como obra y otra distinta el régimen de uso y explotación de esa misma creación como marca.

En otras palabras, que si alguien hace el diseño de un logo para un tercero que lo registra como marca, el hecho de que esta creación pase a ser el signo distintivo de unos determinados productos o servicios, no implica ni que el quien ha hecho el diseño deje de ser autor de esa creación – ni que pierda todo derecho sobre ella.

Por este motivo podría darse la situación en la que además de conservar sus derechos morales sobre la creación, pudiera incluso retener determinados derechos de explotación, en función del acuerdo a que haya podido llegar con ese tercero-titular de la marca.

A mi modo de ver la genial intuición del artista fue la de conectar conscientemente, a través de una manera muy personal de relacionar el mundo del arte (tradicionalmente elitista y excluyente) con la cultura popular contemporánea protagonizada por una nueva tipología social: el consumidor-espectador de masas.

Derechos de imagen

En el sentido jurídico, el derecho a la propia imagen tiene un doble aspecto: positivo y negativo.

-El aspecto positivo sería el derecho a obtener, reproducir y publicar la propia imagen, y a autorizar a terceros que lo hagan.

-El aspecto negativo consistiría en el derecho a prohibir la mera obtención o la reproducción y publicación de la propia imagen por un tercero que carece del consentimiento del titular para ello.  Se incluye también en este aspecto negativo las publicaciones que alteran la imagen con un trucaje o le da un sentido anómalo.

Entonces hay, un derecho del sujeto a difundir y publicar su propia imagen y, asimismo, un derecho a evitar la reproducción de su imagen, y ello, con carácter erga omnes, es decir, frente a cualquier tercero.

Se conoce que al principio de su experimentación con las imagenes el artista se apropiaba de las fotografías de terceros sin su debida autorización. Hasta que le demandaron.Motivo por el que se dio cuenta que debía ser muy cuidadoso acerca de la apropiación y optó por hacer sus propias fotografías pidiendo a los titulares la explotación de sus derechos de imagen.

Carácter único de la pieza artística

Como exigencia del carácter creativo de la actividad artística, la originalidad, ya hemos comentado que se constituye como la frontera que separa aquello meramente técnico de las actividades propiamente creativas.

El artista reutiliza famosas imágenes expuestas en publicidad, cine y medios de comunicación descontextualizándolas y convirtiéndolas a su vez en piezas donde prima la ironía, crítica y la oposición hacia aspectos convencionales del mundo de las Bellas Artes.

Sin embargo el artista es consciente de la potestad de explotación de su obra que le lleva a por ejemplo establecer particularidades en cada una de las impresiones que hace de sus litografías. Como podemos ver en las conocidas litografías de las latas de sopas que son de diferentes sabores. Así pudiéndose considerar obras diferentes y asimismo pudiendo dar una consideración legal diferente a los tipos de obra derivadas de las actividades meramente reproductivas.

Mientras tanto esta mera noción desafiaba aquella visión modernista que valoraba el carácter único de la pieza artística, el famoso concepto de “aura” de Walter Benjamin

Conclusión

Hoy en día muchas de estas líneas divisorias en las que ya investigaba este artista, afectan no solo a los artistas, sino más bien a la mayoría de nosotros.

Pienso en por ejemplo en relación a la propiedad de los contenidos que subimos a la redes sociales (Instagram, twitter, …), plataformas donde tenemos apenas control sobre lo que publicamos.  Dicho en pocas palabras, considero que nos evidencia que muchas veces ignoramos que no toda fotografía que tomemos con nuestros teléfonos puede tener la consideración legal de obra, por más que desde luego nuestra imagen personal esté protegida. O en el otro lado de la polémica, la muy dudosa pretensión de que una obra ajena pueda ser transformada sin el consentimiento de su creador, por muy artístico que sea el propósito reinterpretativo de quien la utiliza, y esa vieja máxima atribuida a Oscar Wilde según la que “el talento toma prestado, el genio roba“.

En conclusión a mi modo de ver Andy Warhol fue un innovador que desmitificó la concepción del artista como un difícil oficio que precisaba de duros años de formación y perfeccionamiento. La transformó proclamando que era un mero negocio cuyo único mérito radicaba en ser una celebridad y ganar dinero. Predicaba también que su objetivo no era crear algo nuevo y original, ya que el triunfo era sinónimo de ganancia y para ello bastaba con seguir las normas de la publicidad, no del arte.

 

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