Música Trap Pop: parodia y youtubers

Música Trap Pop: parodia y youtubers

Por deformación profesional al ver el popular vídeo en You Tube de música Trap de KINDER MALO con nombre  <EL BANQUERO DE DIOS> así como el trabajo del joven con el apodo ROJUU (quién hace una construcción audiovisual hablando de las curiosidades del anterior) <CURIOSIDADES DE KINDER MALO – EL BANQUERO DE DIOS> me vienen varias cosas a la cabeza relacionadas con la legalidad vigente.

Desde antaño se viene diciendo que el derecho rige por detrás de la realidad y sin embargo las actuales obras videogáficas que se ofrecen en el medio digital ponen en cuestión como poder considerar estas nuevas tendencias. No solo en su desarrollo, las normas, procuran conciliar el conflicto de intereses que surge en la colisión de determinados derechos fundamentales sino que además construyen conceptos abiertos que la doctrina y la jurisprudencia intentan determinar definiendo sus elementos esenciales. También en nuestra labor de investigación los juristas tratamos de trasladar estas realidades a las normas que regulan determinadas cuestiones.

La idea central del presente es reflexionar e identificar algunas cuestiones claves de la nuevas tendencias creativas y su hábitat.

Calificación de la Obra: compuesta, colectiva, en colaboración o derivada

Por obra compuesta se entiende aquella en la que el autor de la obra nueva incorpora una o varias obras preexistentes sin la colaboración del autor de las mismas, por lo que en su caso, requiere su autorización. La incorporación de las obras preexistentes a la obra nueva puede realizarse por la reproducción de toda o parte de ella o por su transformación.

Por obra colectiva se entiende la obra realizada bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma. La cual ha sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Por obra en colaboración se entiende aquella obra en la que varios autores concurren en su realización correspondiendo los derechos de propiedad intelectual en la proporción que determinen. Para la divulgación y modificación de la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores.

Por obra derivada se entiende aquella que conlleva la transformación de una obra preexistente, tales como las actualizaciones, anotaciones, compendios y extractos, traducciones, adaptaciones, revisiones, resúmenes, arreglos musicales. Es posible que el autor de la obra preexistente lo sea también de la obra derivada, de no ser así, será necesario su consentimiento o autorización para la transformación.

Uno de los límites a los derechos de autor: la parodia

Con la finalidad de mantener un equilibrio apropiado entre los intereses de los titulares de los derechos y los usuarios de contenidos protegidos las leyes añaden ciertas limitaciones a los derechos patrimoniales. Entonces en algunos casos las obras protegidas pueden ser utilizadas sin la autorización del titular de los derechos.

En este sentido la normativa europea sobre armonización de derechos de autor en la sociedad de la información (Directiva 2001/29 DDASI) establece que: “los estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos de reproducción y comunicación al público cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche”.

De esta manera el Art 39 LPI española estipula que: “no será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique un riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño material a la obra original o a su autor.”

Sin entrar en detalle la parodia debe acreditar un carácter original propio (es decir que no pueda atribuir-se razonablemente al autor de la obra original). Así como estar dirigida a hacer humor o burla con independencia de si la misma afecta a la obra original o bien a algo distinto (se consiga o no en el publico destinatario).

Inseguridad Jurídica: conflicto de intereses

Asumiendo que en el caso español el hecho de que el art.39 de la LPI establezca que: “la parodia no puede interferir un daño a la obra originaria ni a su autor” ha dado pie a varias interpretaciones contradictorias. Por consiguiente ha significado que existe un amplio margen de maniobra para las interpretaciones varias.

Veamos por un lado el caso de revista “el jueves” (STC dictada el 10-10-2003 dictada en la AP Barcelona AC 2003/1985) que en su resolución entendió que no toda recreación de una obra ajena resulta susceptible de incardinarse en este concepto y concluye rechazando la tesis demanda. Puesto que <…ridiculizar algo ajeno a la misma, bien que utilizando la fotografía en qué consistía aquella, para conseguirlo o dar una mayor fuerza a la ironía>.

Así como en cambio en el caso de un programa que llevaba por nombre “la parodia nacional” (STC del 2-2-2000 dictada por la Audiencia provincial de Madrid AC 2000/848) admitió como parodia las alteraciones de las letras de un programa y concluye determinando que esta constituye un medio adecuado para expresar una opinión. Puesto que <…se alteraban para ridiculizar o mofarse de personajes de la vida social>.

En otras palabras en algunas situaciones se distingue entre la denominada en la tradición jurídica anglosajona como la Weapon Parody (la que admitirá la parodia para burlarse de cualquier cosa ajena a la creación parodiada) de la Target Parody (que se refiere a la parodia destinada a burlarse de la creación originaria) pero en otras situaciones esta diferenciación es inexistente y dejando el resultado a manos de un juicio basado en el sentido del humor subjetivo del juez.

CONCLUSIONES

Expresiones humanas como la comunicación, el arte y la creatividad se desarrollan por diferentes canales: plataformas de distribución de contenido digital, redes sociales, soportes de grabación..etc. Como es natural a lo largo del tiempo estos han ido cambiando y en consecuencia los tribunales van resolviendo como poder proteger los diferentes intereses en confrontación.

Por ejemplo en la protección de los derechos de autor ha sido determinante encajar conceptos como la comunicación pública en la distribución de contenidos en internet. Entonces los derechos patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación se han armonizado con el fin de que puedan encajar sin cambiar el contenido de derecho de explotación en cuestión.

A propósito en la fugaz era digital queda mucho trabajo pendiente hasta poder detallar cuestiones trascendentales. Como quizás puede ser encajar o definir el uso de las diferentes redes sociales y sus cambiantes destinos dentro del ámbito personal y privado frente a los que se puedan entender como plataformas públicas y universales. A mi modo de ver la finalidad de cada plataforma nos puede ayudar a dibujar los límites del concepto universal de la libertad de expresión y mediar el conflicto con muchos otros derechos (por ejemplo: el derecho a la propiedad, a la intimidad, al trabajo..etc).
En suma como se ha mostrado quizás las normas con sus límites permiten la fijación legislativa de las excepciones aceptadas globalmente. No obstante posteriormente esta labor requiere del desarrollo cuidadoso a través de jurisprudencia y doctrina. De manera que haya herramientas para identificar elementos conforme a los cuales una situación concreta puede enmarcarse dentro de la excepción.

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