ASPECTOS LEGALES DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL EN REDES SOCIALES

ASPECTOS LEGALES DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL EN REDES SOCIALES

 

ACTUALIDAD; En Dinamarca un juez castiga la difusión en Facebook de un coito entre adolescentes

Una macro causa investiga a más de mil jóvenes por compartir un vídeo explícito de dos adolescentes teniendo sexo. Se les acusa de difundir material pornográfico y ante la imposibilidad de llevar a cabo un único juicio con tantos acusados las autoridades han empezado por nueve causas que servirán de base para los demás.

El tiempo medio de conexión de los menores a Internet, está experimentado en los últimos años un incremento realmente llamativo. Este cambio de hábitos está provocando que normativamente haya que repensar aspectos directamente relacionados con la protección de menores en Internet, debiendo destacar con especial atención la protección de datos personales, la protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, los consumidores y usuarios…etc.

Los hechos se remontan al 2015, cuando dos jóvenes de 15 años fueron filmados sin su consentimiento mientras mantenían sexo en una fiesta. Tras la denuncia de una de las víctimas, los dos acusados que realizaron y difundieron por primera vez el vídeo fueron condenados a pagar una multa de unos 268 euros.

INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN: COMPARTIR UN VÍDEO

En efecto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en su artículo 7: “pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana”.

De tal manera, lo que se persigue es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública. A fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas ( ATC 28/2004 , FJ 3).

En consecuencia, la facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde.

Además explicado en pocas palabras, el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual española, establece que: «se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas». En cuando a delimitar este concepto es pertinente hacer referencia al Caso Svensson; que establece que se da la misma cuando con el acto de compartir el vídeo se expone a un público nuevo.

DIFUNDIR MATERIAL PORNOGRÁFICO: PROTECCIÓN MENORES

A este propósito tanto a nivel internacional como nacional existe un derecho de mínimos que debe cumplirse. Exige determinadas pautas desde el punto de vista de los Intermediarios de contenido, como por parte de los proveedores de servicios, e incluso por parte de los propios usuarios, que pasamos a mencionar:

-Convención de los Derechos del niño: busca una prohibición expresa de este tipo de contenidos, unido a una concienciación en la sociedad para que los mismos sean rechazados y perseguidos.

-Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

-Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, dispone en su exposición de motivos que:»(…) sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información (…) en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro grave contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores.»

LA PENA VARÍA SEGÚN EL NÚMERO DE COMPARTIDOS: ANTECEDENTES PENALES Y DERECHO AL OLVIDO

Por otro lado los encausados por causa de los antecedentes penales derivados de tal conducta, no podrán optar a ciertas profesiones, como la de policía, ni obtener el certificado para trabajar con niños, ya sea como profesor, monitor o entrenador. Además, es probable que ciertos países como Estados Unidos les denieguen el visado.

Y para resumir, en cuando al derecho al olvido, el mismo hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima.

UN ÚNICO JUICIO COMO BASE PARA LOS DEMÁS: ¿INSUFICIENCIA NORMATIVA?

La pornografía o contenidos de adultos no son nada nuevo en Internet, con la aparición de este nuevo medio de comunicación, las páginas de contenidos de adulto de hecho fueron uno de los primeros elementos que tomaron preponderancia en la misma. Actualmente conductas como la del caso referido u otros como la <porno venganza> o el <ciberacoso> ponen más que nunca al orden del día la necesidad que la vida virtual, no sea distinta a la vida normal. En suma a lo que se puede o no hacer en el mundo offline.

En referencia expresa a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, hace en relación a la promoción de la autorregulación de sectores en determinados aspectos concretos;“como la vía más adecuada para lograr la protección de los usuarios…”.

Sin embargo como nos muestran casos como el aquí comentado, cabe cuestionar si esta idea de que cada servicio opere con sus propias normas, puede proporcionar los medios suficientes para regularlos de forma correcta.

CONCLUSIONES: RESPONSABILIDAD COMPARTIDA DE LOS FACILITADORES DE CONDUCTAS DELICTIVAS

A mi modo de entender parte del problema, al igual que para todo en Internet, está en que nos encontramos con un acceso global para una normativa nacional. De tal forma que es prácticamente imposible pedir responsabilidades a quienes sacan beneficios de estas conductas, al menos con las leyes actuales, ni una regulación homologada ni un acceso equitativo.

Además la defensa legal de la privacidad se encuentra vinculada a su función social y también a la libertad y la dignidad de la persona y en consecuencia es necesario que su régimen jurídico se pueda adaptar a los cambios tanto operados en la tecnología como en la sociedad

Mientras, casos como el comentado van recobrado actualidad, esta vez después de que Facebook detectara que algunos ciudadanos americanos habían empezado a compartir el contenido nuevamente. Cuestión que a mi modo de ver pone en evidencia, como también defiende Sten Schaumburg-Müller (profesor de Derecho de la Universidad del Sur de Dinamarca), que la red social debería ser considerada “cómplice” de los hechos.

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