El pasado 12 de junio de 2017 hemos podido leer que el Observatorio IUNE ha publicado un estudio que analiza la actividad investigadora del Sistema Universitario Español (SUE) durante la última década. En el mismo ha considerado que la universidad española ha mejorado su productividad científica, su visibilidad y el número de patentes concedidas pese a la pérdida de recursos humanos y materiales de los últimos años.
En el presente artículo pretendemos analizar sumariamente en lo que concierne a los derechos de autor que pueden surgir en el quehacer de los alumnos, profesores e investigadores.
PROPIEDAD INTELECTUAL: propiedad especial
De manera general la legislación española define que el objeto de la propiedad intelectual (de ahora en adelante, LPI), es una creación efectuada por el autor o coautores, de carácter literario o científico, expresada por cualquier medio o soporte, incluso futuro, siempre que se divulgue y sea original.
Cabe comentar que las obras científicas son igualmente literarias, pues lo protegido no son las ideas, descubrimientos o pensamientos del autor, sino la formulación original.
La misma está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Dado que la pertenencia recae sobre un bien inmaterial, es claro que estamos ante una propiedad especial, que concede unas facultades exclusivas de explotación.
EL AUTOR
La LPI define que el autor es la persona natural que efectúa la labor de creación. De manera que las personas jurídicas, requieren de un reconocimiento expreso de los beneficios legales, por no poder efectuar dicha labor.
Sin embargo, el desarrollo de la actividad científica, generalmente se efectúa en un equipo o integrado en un centro donde el investigador pueda evolucionar en sus labores. Motivo por el que cabe hablar de los tipos que la normativa contempla para los trabajos en conjunto.
Obras en colaboración: son el resultado unitario de una colaboración realizado por autores, cuya titularidad les corresponde conjuntamente en la proporción acordada. Estos deben consentir de común acuerdo la divulgación y la modificación de obra.
Singularidad: Una vez divulgada la obra, ninguno de los autores puede negarse injustificadamente a explotarla en la forma divulgada, si bien cabe además la explotación separada de cada aportación
Las obras colectivas: Son las creadas por iniciativa y bajo la dirección de una persona natural o jurídica (por ej.; una universidad), que la edita y divulga con su nombre. Está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores, cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual ha sido concebida. Sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto.
Singularidad: Salvo pacto en contrario (art.8) el derecho a explotarlas pertenece a quien las edite o divulgue bajo su nombre. En el caso, por ejemplo, de enciclopedias, colecciones de obras ajenas y bases de datos, así como revistes científicas u otras publicadas, presentan la particularidad de que los autores de las obras reproducidas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal publicación de las mismas (art.92 LPI) y en la medida en que sean una creación autónoma, ya que se consideran obras independientes aunque se publiquen conjuntamente con otras (art.9.2 LPI).
Las obras compuestas: las obras nuevas incorporadas a otra prexistente sin la colaboración del autor de esta última y sin perjuicio de sus derechos y de su necesaria autorización (Art.9.1 LPI).
Como ocurre con las obras derivadas, tales como las traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, compendios, resúmenes y extractos. Así como cualquier otra transformación, como la reordenación de una base de datos, los derechos corresponden al autor de la obra preexistente.
Singularidad: su autor puede continuar su explotación mediante la reproducción, distribución, comunicación publica e incluso autorizando nuevas transformaciones (art.21LPI).
Colecciones, antologías y bases de datos: son obras protegidas siempre que la selección o disposición de sus contenidos constituyan una creación intelectual de su autor. Sin perjuicio de los derechos subsistentes sobre dichos contenidos.
EXPLOTACION Y LÍMITES
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos relativos a las obras, en especial mediante los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, si bien en la práctica estos derechos se suelen ceder a terceros.
Estos derechos son independientes entre sí y la cesión de los mismos debe indicarse expresa e individualmente.
USO LEGÍTIMO Y DERECHOS DE CARÁCTER PESONAL
Los límites a las potestades que confiere una normativa vienen determinados por el balance de otros intereses generales que pueden entran en juego en un campo concreto.
El término jurídico propio del Derecho anglosajón, Fair Use o uso razonable, condiciona el uso de los derechos de los titulares de derechos sobre una obra. De manera que, por ejemplo, se permite que otros utilicen fragmentos de las estas sin pedir permiso, y con una serie de condiciones. O que puedan utilizarse obras protegidas con fines de enseñanza.
Además supedita la relación con otras normas que regulan cuestiones conexas. En esta dirección se explica la nueva obligación impuesta por algunas universidades de publicar trabajos científicos del personal investigador en internet, en régimen de acceso libre y siempre que el respectivo proyecto se haya financiado mayoritariamente con fondos públicos.
También existen algunas facultades que la ley otorga al autor que son de carácter meramente personal. De modo que no son aplicables a las personas jurídicas, como son:
– Mantener la obra inédita (decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma).
-Retirarla del comercio por cambio de convicciones (retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación).
CONCLUSION
Una vez más el sistema legal tiene el reto de saber dar respuesta a varias preguntas. Como son: ¿qué debería tener prioridad? ¿La defensa de los derechos de autor, o la libertad de expresión? ¿Cómo podrían mejorarse los sistemas de fomento de la investigación?.. etc
Nuevamente pues, nos encontramos ante un caso que nos demuestra que el valor de la información, adquiere un papel determinante en muchas temáticas. Donde la complejidad de su objeto requiere también de normativas que sean capaces de ir más allá de los límites territoriales y de la regulación de las cosas que son materiales.